Nigromante
¿ÁNGELES Y DEMONIOS EN LA POLÍTICA Y LAS
ALTAS CORTES?
RAMIRO
SILVA RODRÍGUEZ
Es uno de los más destacados juristas del país, especialmente en Derecho Electoral. Especialista en Derecho Administrativo, Ingeniería Financiera, Derecho Procesal y Gestión Pública.
Hay leyes que parecieran hechas por
principiantes de la lengua y la gramática. ¿Quién las hace? Los mal llamados «padres de la patria o de las leyes», que
no son ni una ni otra cosa. Y no lo son, precisamente porque la patria existe
antes que ellos y alcanzó tal entidad con héroes de otras épocas bien distantes
de su irrelevante y novel proceder. Y tampoco lo son de las leyes, porque como
congresistas el requisito mínimo que deberían
cumplir para su elección, sería saber leer y escribir. Esto último exige óptima
producción, redacción, estilo y corrección; etapas literarias que con tanto
celo se exigió en el pasado a nuestros escritores, periodistas, juristas y
legisladores. Para probar el abismo hasta el que ruedan como ángeles caídos y
se tornan en demonios nuestros congresistas, magistrados y jueces de la patria,
basta con traer a análisis una norma que en muy contados meses habrá de ponerse
en boga, habida cuenta de la ya muy cercana elección de gobernadores y
alcaldes. Se trata de la Ley 617 del 6 de octubre de 2000 que contiene las
inhabilidades para quienes aspiran a ser elegidos como gobernadores o como
alcaldes.
Tanto en
el artículo 30 como en su artículo 95, su
enunciado o encabezamiento se refiere a la imposibilidad de cualquier
aspirante a ser inscrito, elegido o
designado, si un (1) año antes
de la fecha de la elección (ya
en su enumeración) es servidor público o ejerce autoridad, gestiona o
representa autoridad que administre tributos o tasas, etc. He ahí la
contradicción. La norma en su inicio se refiere a la inscripción, en tanto que en su desarrollo se refiere a la elección. Semejante exabrupto
gramatical en una ley de tanta importancia electoral, es imperdonable. Y lo es porque denota la ausencia de formación léxico-jurídica en los
señores congresistas de la república redactores de la norma, al advertir su
orfandad de asesoría en tal materia. Nada menos que en semejante tema, en el
que se pone en juego lo más sagrado de
la democracia y la soberanía popular: el derecho fundamental al voto popular!
Semejante
y craso error, consumado por legisladores que ruedan a la sima del averno, cual
legión de luciféres desalados; deja en manos de presumidos ángeles de la
justicia, que ataviados de togas y birretes, hacen de las suyas con
acomodaticias y malsanas interpretaciones, al punto de señalar en contubernio
con cientos de contaminados abogados, que una veces, según el botín, la
inhabilidad debe computarse teniendo en cuenta la fecha de la inscripción o en otras la fecha
de la elección. Mientras, el
festín continúa y semejante nudo gordiano abastece las arcas insaciables de la
corrupción. Si la ley fuera clara, no habría pretexto para que humanas
interpretaciones buscaran llenar sus faltriqueras con semejantes simios en
ellas contenidas, ya que ni el diablillo de las salas de redacción se los
hubiera permitido.
En tanto y
para evitar el juego de los intereses de actores y demandados, abogados, jueces
y magistrados corruptos, ángeles y demonios en suma, debemos retornar a la
verdad del contenido de los artículos 30, 95 y similares que sobre el tema de
inhabilidades, no fueron capaces de actuar en debida forma los senadores y
representantes que la aprobaron y los magistrados que la revisaron.
Sería del
caso señalar que, existiendo como norma superior y estando contenido como integrante
del bloque de constitucionalidad, debe aplicarse el inciso tercero del artículo 29 de la Carta que, consagra el
principio de favorabilidad o permisividad de la ley. O sea que debería contarse
la inhabilidad desde y hasta la fecha de la elección,
más no de la inscripción. Pero
olvidan quienes así piensan, que es la propia Constitución la que limita tal interpretación, puesto que la
permisividad de la ley es aplicable sólo en materia penal, no en materia
administrativa y en este caso concreto, electoral.
Por tanto,
los artículos 30, 95 y similares de la Ley 617 de 2000, han de interpretarse y
aplicarse, para efecto de inhabilidades, contando las fechas de inscripción y no de elección. Si
la Ley 1475 de 2011 o Nueva Reforma
Política en su artículo 30 establece que el período de inscripción dura un (1)
año y se inicia cuatro (4) meses antes
de la respectiva votación, no habrá duda que el año antes del
próximo período de inscripción, se venció desde el pasado 25 de junio de
2014, pues las elecciones para gobernadores y alcaldes serán el 25 de octubre
de 2015. Quien siendo servidor público y teniendo autoridad no haya renunciado
a más tardar el pasado 25 de junio de 2014, podría estar inhabilitado!
Otra cosa
será el grado de parentesco y para seguir evitando equívocos en un país
eminentemente político, a ello nos referiremos próximamente, aunque duela a
quienes aún no comprenden que estos
temas son de interés general.
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