jueves, 4 de septiembre de 2014

¿Ángeles y Demonios en la Política y las Altas Cortes?


Nigromante

¿ÁNGELES Y DEMONIOS EN LA POLÍTICA Y LAS ALTAS CORTES?

RAMIRO SILVA RODRÍGUEZ

Es uno de los más destacados juristas del país, especialmente en Derecho Electoral. Especialista en Derecho Administrativo, Ingeniería Financiera, Derecho Procesal y Gestión Pública.

Hay leyes que parecieran hechas por principiantes de la lengua y la gramática. ¿Quién las hace? Los mal llamados «padres de la patria o de las leyes», que no son ni una ni otra cosa. Y no lo son, precisamente porque la patria existe antes que ellos y alcanzó tal entidad con héroes de otras épocas bien distantes de su irrelevante y novel proceder. Y tampoco lo son de las leyes, porque como congresistas el requisito mínimo que  deberían cumplir para su elección, sería saber leer y escribir. Esto último exige óptima producción, redacción, estilo y corrección; etapas literarias que con tanto celo se exigió en el pasado a nuestros escritores, periodistas, juristas y legisladores. Para probar el abismo hasta el que ruedan como ángeles caídos y se tornan en demonios nuestros congresistas, magistrados y jueces de la patria, basta con traer a análisis una norma que en muy contados meses habrá de ponerse en boga, habida cuenta de la ya muy cercana elección de gobernadores y alcaldes. Se trata de la Ley 617 del 6 de octubre de 2000 que contiene las inhabilidades para quienes aspiran a ser elegidos como gobernadores o como alcaldes.

Tanto en el artículo 30 como en su artículo 95, su  enunciado o encabezamiento se refiere a la imposibilidad de cualquier aspirante a ser inscrito, elegido o designado, si  un (1) año antes de la fecha de la elección (ya en su enumeración) es servidor público o ejerce autoridad, gestiona o representa autoridad que administre tributos o tasas, etc. He ahí la contradicción. La norma en su inicio se refiere a la inscripción, en tanto que en su desarrollo se refiere a la elección. Semejante exabrupto gramatical en una ley de tanta importancia electoral, es  imperdonable. Y lo es porque denota la  ausencia de formación léxico-jurídica en los señores congresistas de la república redactores de la norma, al advertir su orfandad de asesoría en tal materia. Nada menos que en semejante tema, en el que se pone en juego lo más sagrado  de la democracia y la soberanía popular: el derecho fundamental al voto popular!

Semejante y craso error, consumado por legisladores que ruedan a la sima del averno, cual legión de luciféres desalados; deja en manos de presumidos ángeles de la justicia, que ataviados de togas y birretes, hacen de las suyas con acomodaticias y malsanas interpretaciones, al punto de señalar en contubernio con cientos de contaminados abogados, que una veces, según el botín, la inhabilidad debe computarse teniendo en cuenta la fecha de la inscripción o en otras la fecha de la elección. Mientras, el festín continúa y semejante nudo gordiano abastece las arcas insaciables de la corrupción. Si la ley fuera clara, no habría pretexto para que humanas interpretaciones buscaran llenar sus faltriqueras con semejantes simios en ellas contenidas, ya que ni el diablillo de las salas de redacción se los hubiera permitido.

En tanto y para evitar el juego de los intereses de actores y demandados, abogados, jueces y magistrados corruptos, ángeles y demonios en suma, debemos retornar a la verdad del contenido de los artículos 30, 95 y similares que sobre el tema de inhabilidades, no fueron capaces de actuar en debida forma los senadores y representantes que la aprobaron y los magistrados que la revisaron.

Sería del caso señalar que, existiendo como norma superior y estando contenido como integrante del bloque de constitucionalidad, debe aplicarse el inciso tercero  del artículo 29 de la Carta que, consagra el principio de favorabilidad o permisividad de la ley. O sea que debería contarse la inhabilidad desde y hasta la fecha de la elección, más no de la inscripción. Pero olvidan quienes así piensan, que es la propia Constitución la que limita  tal interpretación, puesto que la permisividad de la ley es aplicable sólo en materia penal, no en materia administrativa y en este caso concreto, electoral.

Por tanto, los artículos 30, 95 y similares de la Ley 617 de 2000, han de interpretarse y aplicarse, para efecto de inhabilidades, contando las fechas de inscripción y no de elección. Si la Ley 1475 de 2011  o Nueva Reforma Política en su artículo 30 establece que el período de inscripción dura un (1) año y se inicia cuatro (4) meses antes de la respectiva votación, no habrá duda que el  año antes del  próximo período de inscripción, se venció desde el pasado 25 de junio de 2014, pues las elecciones para gobernadores y alcaldes serán el 25 de octubre de 2015. Quien siendo servidor público y teniendo autoridad no haya renunciado a más tardar el pasado 25 de junio de 2014, podría estar inhabilitado!

Otra cosa será el grado de parentesco y para seguir evitando equívocos en un país eminentemente político, a ello nos referiremos próximamente, aunque duela a quienes aún no comprenden que estos  temas son de interés general.

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